Patagonia Austral, Argentina, 22-02-2012
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Domingo, 21 de Noviembre de 2010 13:44

PARTES INTERVINIENTES

Entre la CAMARA DE EXPLORACION y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.) y por otra parte, y el SINDICATO DE PERSONAL JERAQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE LA PATAGONIA AUSTRAL, por la otra, quienes en forman conjunta acuerdan:

Articulo 1° RECONOCIMIENTO MUTUO

El sindicato y las cámaras empresariales signatarias, se reconocen mutuamente y entre sí el carácter de únicos y legítimos sujetos convencionales del personal idóneo, jerárquicos y profesional de la industria hidrocarburífera privada, dentro del ámbito de representación personal y territorial de la entidad firmante.

Articulo 2° AUTORIDAD DE APLICACIÓN

El ministerio de trabajo, empleo y seguridad social de la nación será el organismo de aplicación sobre el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.

Articulo 3° PRINCIPIO GENERAL  - NORMAS MAS FAVORABLES

En caso de dudas sobre la aplicación de las normas legales o convencionales, se aplicará la norma más favorable al trabajador, considerándose en su conjunto las disposiciones que regulen cada una de las instituciones del derecho del trabajo. El presente convenio no deroga ni limita derechos que por ley correspondan a las partes.

Articulo 4° ULTRAACTIVIDAD, PRINCIPIO DE UNIDAD, RATIFICACION – SUCESION DE CONVENIOS

Las condiciones pactadas en el presente acuerdo convencional forman un conjunto unitario, orgánico e indivisible.

Las partes signatarias ratifican en todos sus términos, clausulas, alcances y disposiciones del convenio colectivo de trabajo homologado mediante resolución ST 948/06 y resolución ST 33/07, ambas del ministerio de trabajo, empleo y seguridad social de la nación e incorporan sus cláusulas como texto integrante del presente, con mas las extensiones y aplicaciones acordadas en el CCT N° 511/07 en todo aquello que no haya sido expresamente modificado y/o sustituido por el presente convenio.

Articulo 5° PERIODO DE VIGENCIA

La presente convención colectiva regirá desde el                         para todos los puntos aquí acordados; sin perjuicio de las modificaciones que las partes acuerden durante su vigencia; las actas complementarias que celebren las partes establecidas en el encabezado del presente CCT y el principio absoluto de ultaactividad establecido por la legislación de la materia.

Articulo 6° OBJETOS COMUNES

Constituyen objetivos comunes de las partes que los servicios prestados por el colectivo laboral en esta actividad se caractericen por la eficiencia operativa y su adecuación a los estándares de calidad internacional requeridos por la producción. Asimismo se orientara la tarea al crecimiento y la prosperidad económica, organizacional y el progreso tecnológico; la actuación interactiva; la plena comunicación interpersonal; el cumplimiento de las normas del orden, de aseo, de higiene y seguridad en el trabajo y el total reconocimiento de lo derechos y responsabilidades de cada una de las partes.

Articulo 7° NMERO DE BENEFICIOARIOS

La presente convención regula las condiciones de trabajo de las de 8000 trabajadores. A todo evento, para la aplicación de cualquiera de las disposiciones del presente convenio, el computo del personal convencionado será efectivamente alcanzado por las disposiciones, aunque supere, o no alcance, aquel numero.

Articulo 8° AMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL

El ámbito de aplicación del presente convenio se corresponde con la actividad de la representación empresaria signataria, como asi también con el ámbito de aplicación territorial de la entidad sindical firmante en función de la personería gremial.

Para el supuesto de ampliarse el ámbito de representación geográfica definido en las resoluciones de otorgamiento de personería gremial de la entidad signataria, el ámbito de aplicación geográfica del CCT se extenderá y aplicara hasta los nuevos ámbitos de actuación que se les asignare a la asociación sindical.

Articulo N° 9 ACTIVIDAD REGULADA

Actividades de yacimiento de la industria petrolera privada, en el continenete y costa afuera que desarrolle el personal jerarquico y profesional en relación de dependencia en las empresas privadas del petróleo y gas , sus contratistas, subcontratistas y otras empresas privadas comprensiva de: PERFORACION, TERMINACION, REPARACION, INTERVENCION, MANTENIMIENTO, PRODUCCION Y TRANSPORTE DE PETROLEO y GAS, MOVIMIENTO DE SUELO, SERVICIO DE ECOLOGIA y MEDIO AMBIENTE, SERVICIOS DE OPERACIONES ESPECIALES, EXPLORACION GEOFISICA.

Articulo N° 10 PERSONAL COMPRENDIDO

Todo el personal idóneo y/o jerárquico y/o profesional que desempeñe tareas en relación de dependencia en las empresas privadas, integrantes o no de la PECH y/o CEOPE, contratistas, subcontratistas y otras empresas privadas, integrantes o no de dichas cámaras empresariales, cuyo objetivo y/o actividad y/o prestación y/o finalidad comercial, estén directamente vinculadas a la actividad del petróleo y gas.

Articulo N° 11 RELACIONES LABORALES

Las partes acuerdan mantener la mayor armonía de las relaciones laborales en los lugares de trabajo, asumiendo el compromiso de actuar de buena fe, con lealtad y colaboración. También manifiestan que la existencia de intereses y objetivos diferentes, no les impide actuar completamente en el logro del bien común de cada uno de los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo, y en el cumplimiento de los fines societarios y comerciales de cada empresa.

Articulo N° 12 ELIMINACION DE TODA FORMA DE DISCRIMINACION POR GÉNERO

Las partes garantizaran los principios enunciados en el artículo 81 de la ley de contrato de trabajo y la ley N° 24.576, la cual establece como derecho fundamental de todos los trabajadores la promoción profesional y la formación en el trabajo en condiciones igualitarias de acceso y trato. Para ello, adoptaran las medidas necesarias a los fines de no incurrir en acciones discriminatorias de género en ningunas de sus formas y manifestaciones, evitando denotar toda distinción, exclusión, restricción de los derechos y beneficios contenidos en el principio de la igualdad entre el hombre y la mujer.

Los puestos de trabajo y  las funciones reguladas por este convenio serán cubiertos y ejercidos instantáneamente por trabajadores idóneos, y/o jerárquicos y/o/profesionales de uno o de otro sexo.

Las condiciones y el medio ambiente de trabajo deberán adecuarse a este principio cuando la oportunidad lo requiera. Toda transferencia q trabajadores en genero gramatical masculino sebe ser extendida como no restrictiva para trabajadores de sexo femenino.

Se procederá a la eliminación de prejuicios, usos y costumbres que estén basados en la idea de inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Titulo II – CONDICIONES PARTICLARES PRODUCCION MANTENIMIENTO Y TORRE

Articulo 13° ASCENSOS / MAYOR FUNCION

Queda establecido que a los fines de los ascensos será considerada la capacidad, experiencia acreditada, antecedentes disciplinarios y habilidades adquiridas de los trabajadores. La confirmación de un ascenso a cualquier categoría, se efectuara previo a un periodo de prueba máximo de cuatro meses continuos o ciento veinte (120) días alternados. Transcurridos dichos plazos, el interesado quedara automáticamente confirmado.

El trabajador quedara a partir del momento en que se desempeñe en una tarea de mayor función, el salario correspondiente a la mayor función. En el supuesto de reemplazos temporarios lo señalado precedentemente se extenderá por el periodo de duración de dicho reemplazo.

Articulo 14° FERIADOS

Las empresas prestaran conformidad, al cese de actividades los días 13 de diciembre, 25 de diciembre y 1 de enero, siempre que el SPJPPGPPA  arbitre los medios para asegurar las guardias mínimas y garantizar las dotaciones que exija la continuidad de las tareas que por su naturaleza no pueden ser interrumpidas, como asimismo, la continuidad de operación total de aquellos equipos sobre los que especialmente se solicite su continuidad por razones operativas, técnicas y/o se seguridad.

Estableciéndose que las horas trabajadas durante los feriados nacionales y los días enunciados precedentemente, en todas las actividades contempladas en el presente convenio, se abonaran adicionando a la jornada normal, las horas trabajadas con el 100% de recargo.

Dicho recargo también será aplicado cuando haya prestación de tareas en los días que la normativa provincial establezca como feriado.

Asimismo, cuando el feriado no coincidiera con el día de descanso del trabajador no se generara el derecho de gozar francos compensatorios.

Articulo 15° LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE HABERES

Las empresas acuerdan otorgar las siguientes licencias con goce de sueldo:

a)      Diez (10) días corridos por matrimonio, que serán acordados de forma específica o adicionados como extensión a la vacación anual que corresponda al interesado a opción de éste.

b)      Dos (2) días consecutivos por nacimiento o adopción legal de hijo. En caso de nacimiento y/o adopciones múltiples se duplicaran los días de licencias. La licencia especial por nacimiento se podrá extender por un (1) día cuando el nacimiento ocurra en día domingo o feriado, o en dos (2) días consecutivos cuando ocurra en día sábado.

c)       Cuatro (4) días consecutivos por fallecimiento de cónyuge o concubina/o, padres, hijos o hermanos. En caso que el trabajador deba trasladarse a una distancia superior a los quinientos (500) kilómetros, se extenderá la licencia a dos (2) días adicionales.

d)      Dos (2) días por fallecimiento de padres políticos.

e)      Dos (2) días por fallecimiento de familiares que convivan con el trabajador y que tengan con él un parentesco de segundo grado.

f)       Dos (2) días corridos, con un máximo de diez días por año calendario para rendir exámenes en la enseñanza media o universitaria.

g)      Cuatro (4) días corridos por año calendario, por atención de familiar directo enfermo (por internación de cónyuge, concubina/o e hijos). El trabajador deberá presentar documentación que acredite la internación.

h)      Tres (3) días por aña para el personal que afectado a un diagrama de trabajo de lunes a viernes, que no realice horas extras ni guardias que generen francos compensatorios, para realizar trámites que deban necesariamente realizarse en días hábiles. El trabajador deberá avisar con tres (3) días hábiles de anticipación. Los días no podrán ser tomados todos juntos, no serán acumulativos en caso que el trabajador no tuviera la necesidad, ni compensables con dinero.

i)        Dos (2) días corridos por mudanza. El trabajador deberá avisar con3 días hábiles de anticipación.

En todos los casos el trabajador deberá presentar justificación y comprobante del trámite realizado.

Artículo 16° LICENCIAS EXTRAORDINARIAS

El trabajador con una antigüedad mayor de cuatro (4) años en la empresa podrá solicitar por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de noventa (90) días. Teniendo más de ocho (8) años de antigüedad, de ciento ochenta (180) días, entendiéndose que dichos periodos no serán utilizados para desempeñarse en otras actividades de trabajo y/o rendadas.

En ambos casos el trabajador deberá presentar formalmente conjuntamente con la solicitud una declaración jurada de los motivos que fundamente el periodo.

Las empresas deberán expedirse en caso de rechazo argumentar las causas objetivas que fundamentan la negación.

Articulo 17° ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Todo trabajador del presente CCT, tiene obligación de cumplir en su totalidad las normas de higiene y seguridad en el trabajo provistas en la normativa vigente y, en función de las mismas, las disposiciones que el trabajador o la aseguradora de riesgos de trabajo (en adelante ART o en la que en el futuro la reemplace), estimen convenientes para el adecuado cumplimiento de las tareas encomendadas.

Los trabajadores que sufrieran un accidente de trabajo o padecieran una enfermedad profesional estarán amparados por el régimen de la ley de riesgo de trabajo 24.557 (en adelante LRT), o por la legislación que en el fututo la reemplace, aplicándose a los mismos los requisitos y regulaciones de los regímenes legales vigentes al respecto.

El trabajador que sufriera un accidente de trabajo o padeciera una enfermedad profesional deberá denunciarlo de inmediato al empleador o a la ART. De ser imposible hacerlo en dicho momento por algún motivo excusable, deberá tomar todos los recaudos para que dicha denuncia se formalice en el término de las 24horas de transcurrido el siniestro.

Las empresas procederán a complementar las prestaciones dinerarias remunerativas que pudieran estar a cargo de la aseguradora de riesgo del trabajo, o de aquellos organismos que lo reemplacen en el futuro, cuando las mismas hubieran sido limitadas en canto al monto por la aplicación de un tope legal. Dicho complemento tendrá el carácter de no remunerativo.

Asimismo, abonaran los conceptos no remunerativos que estuvieran excluidos del mecanismo de cálculo de las prestaciones antes asignadas, los cuales mantendrán dicho carácter, como así también las excepciones provistas en la ley 26.176 que en su caso pudieran corresponder.

Concluido el año de salarios pagos las partes acuerdan continuar con un pago adicional consistente en medio sueldo mensual de acuerdo al último salario percibido por el trabajador, por el termino de tres (3) meses fecha a partir de la cual el empleador se ajustara a las normas legales vigentes al momento de su aplicación.

De esta forma, el trabajador que se encontrara imposibilitado de prestar tareas no vera afectado su nivel de ingresos respecto de lo que le hubiere correspondido percibir de haber prestado tareas efectivas.

Articulo 18° ROPA DE TRAABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

1)      Ropa de trabajo: Las empresas proveerán al personal operativo de campo cada cuatro (4) meses y sin cargo, un mameluco o pantalón y camisa, y un par de calzado de seguridad. La primera provisión al personal ingresante será de dos (2) mamelucos y dos (2) pares de calzados. También se proveerá al personal cada cuatro (4) meses de un (1) gorro de abrigo y de dos (2) pares de medias.

Para los trabajadores afectados al servicio de perforación la primera entrega será de cuatro (4) unidades.

Además, el personal recibirá una vez al año un (1) mameluco térmico o una campera de abrigo.

La elección de una u otra prenda la deberá comunicar el delegado a la empresa a más tardar a fines del mes de marzo de cada año y deberá ser uniforme para todo el personal de la empresa.

Para el personal administrativo, de limpieza o de atención a comedores en planta se proveerá un pantalón, camisa y un par de calzado de seguridad cada 6 meses. Para el personal ingresante la primera vez será el doble.

Además, el personal administrativo recibirá una vez cada dos (2) años, una (1) campera de abrigo.

2)      Elementos de protección personal: Las empresas proveerán a sus trabajadores en forma obligatoria, elementos e indumentarias de protección personal acordes a la función que estos realizan como ser:

a)      Para los trabajadores que desempeñen su tarea a la intemperie una capa o pantalón y chaleco de agua, y un par de botas de goma una vez al año.

b)      Al personal que preste servicio en plataforma, pernocte en campamento o yacimiento con permanencia en el equipo se le debe proveer ropa blanca adecuada para dicha circunstancia, cada tres (3) días.

c)       Casco, protectores visuales, antiparras, guantes y protectores auditivos, con la periodicidad habitual conforme las funciones que desarrolle el trabajador o cuando se encentren deteriorados.

El uso de los elementos de seguridad provistos por la empresa es obligatorio por parte de los trabajadores y lo deberán utilizar durante toda la jornada de trabajo.

La secretaria de seguridad y medio ambiente del SPJPPGPPA podrá sugerir otros elementos de seguridad que considere necesarios según la actividad que realicen las empresas y conforme sea su uso establecer la periodicidad de reposición de los elementos. Esta sugerencia no será vinculante.

Sera obligación de los trabajadores el buen uso de las prendas y elementos otorgados y las empresas se harán cargo por su cuenta y orden del lavado de la indumentaria de trabajo provinta para la labor operativa.

Artículo 19° REPOSICION DE ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL Y ROPA DE TRABAJO DETERIORADOS.

Los elementos de protección personal y la ropa de trabajo que hayan sufrido deterioro tal que los inutilice para su fin, serán repuestos sin cargo por la empresa contra entrega del elemento deteriorado. En tal supuesto, el plazo para la siguiente entrega de la ropa de trabajo y/o elemento de protección personal prevista en el artículo anterior, se computara a partir de la fecha de reposición.

Artículo 20° BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD

Por cada año de antigüedad en el servicio, el trabajador percibirá una bonificación de $22.

Esta bonificación se abonara mensualmente y se aplicara a partir del primer día del mes en que se cumple el aniversario.

A los efectos del pago de la bonificación por antigüedad y demás consecuencias legales y convencionales, el cómputo del servicio se hará de acuerdo a lo dispuesto por la LCT. No se considerara interrupción de servicio a las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones o vacaciones anuales y licencias gremiales.

Articulo 21° ADICIONAL POR PRESENTISMO

Las empresas abonaran al trabajador un adicional por presentismo y puntualidad de $400 mensuales, el que se hará efectivo en la liquidación posterior al cierre de cada mes y en la misma oportunidad en que se deba abonar la remuneración mensual.

Será condición para recibir este adicional que el trabajador haya cumplido s prestación laboral durante todo el mes calendario sin falta alguna, con puntualidad perfecta y con prestación efectiva y diligente de tareas.

Las empresas deberán respetar los periodos de descanso entre jornadas de trabajo de acuerdo a la legislación vigente y cumplir con la aplicación del régimen de trabajo que cada empresa tenga implementado.

Se deja estipulado que el uso de las licencias previstas en el art. 15 y el art. 40 del presen CCT no generara descuento alguno en el pago del presentismo siempre que el uso de las mismas sea previamente justificado en forma fehaciente.

En el caso de accidente de trabajo y enfermedades inculpables perderá el 50% del presentismo en el mes calendario que se produzca el primer día de ausencia y el 100% en el caso de días adicionales de ausencia en el mes.

En el supuesto de otras inasistencias por cualquier razón que sea, tales como permisos, faltas con o sin avisos, etc., independientemente de las medidas disciplinarias que correspondan, provocara automáticamente la perdida del 100% del presentismo.

Artículo 22° SUPLEMENTO ADICIONAL POR ASISTENCIA Y PNTUALIDAD PERFECTA

Las empresas abonaran a los trabajadores un suplemento adicional por asistencia y puntualidad perfecta trimestral. Para percibir este adicional el trabajador deberá haber percibido el 100% del adicional de presentismo del Art.21° en todos los meses que integran el periodo contemplado para la liquidación del trimestre.

De esta manera el trabajador que reúna los requisitos señalados en el párrafo anterior percibirá en el primer periodo que los cumpla un adicional de $400 para el primer trimestre de asistencia y puntualidad perfecta. Para el supuesto de cumplir con dichos requisitos en el siguiente trimestre, el adicional antes expuesto será de $800 por el segundo trimestre. De darse el supuesto de cumplir con dichos requisitos un tercer trimestre consecutivo será de $1400 para el tercer trimestre. Por último, de continuar con los requisitos mencionados en un cuarto y último trimestre, la suma del suplemento adicional será de $1700 para el cuarto y último trimestre.

En el caso que el empleado no cumpla con algunos de los requisitos para acceder al suplemento, cualquiera sea el trimestre, el siguiente trimestre en el cual sea beneficiario de este suplemento se liquidara con el valor equivalente al valor del trimestre inmediato posterior al que hubiera recibido dentro del año calendario.

 

CUADRO EXPLICATIVO

CASO 1

O

O

O

O

$ 4,300

CASO 2

O

X

X

O

$ 1,200

CASO 3

X

X

X

O

$ 400

CASO 4

O

X

X

X

$ 400

CASO 5

O

X

O

O

$ 2,600

La modalidad de pago se efectivizara en la liquidación posterior al cierre de cada trimestre, salvo en el caso en el que el mismo coincida con el pago del medio aguinaldo, en cuyo caso pasará a la liquidación de haberes del mes siguiente.

Artículo 23° FRANCOS TRABAJADOS

Cuando el trabajador preste servicios en los días en que deba gozar de su descanso (Francos Trabajados), sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203 de LCT, la empresa deberá abonar el Franco Trabajado de acuerdo lo establecido en el art. de la LCT y otorgarle el descanso compensatorio. Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados, sea por disposición de empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 203 de la LCT, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se emitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador deberá hacer uso de ese derecho a partir del primer dia hábil de la semana subsiguiente y hasta los cuarenta y cinco días posteriores, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100%) de recargo.

Artículo 24° GUARDIA PASIVA

A los fines del presente acuerdo se denominaran “Guardia Pasiva” al sistema de virtud del cual los empleador que presten servicios en las áreas de Servicios Especiales, Torre, Producción y Mantenimiento, Almacenes, Deposito, Seguridad Industrial, Medio Ambiente, Administración y/o cualquier otro sector que requiera esta prestación, que se encuentra en su disponibilidad en su domicilio para atender emergencias del servicio fuera de sus horarios normales y habituales de trabajo. A tal efecto, deberá permanecer a disposición de la Empresa y en su caso concurrir para normalizar el funcionamiento de las tareas y/o procesos de su incumbencia.

Las empresas serán las encargadas de establecer un cronograma semanal de “Guardias Pasivas” de acuerdo con sus requerimientos de organización y tomado en consideración las necesidades del servicio, observando en todo momento un ejercicio razonable de sus facultades de dirección y organización. La realización de guardias pasivas esta condicionada a que el trabajador este incluido en el cronograma.

Solo por estar a disposición, el empleado designado para cubrir las “Guardias Pasivas”, de conformidad con lo dispuesto por la empresa en el cronograma correspondiente, tendrá derecho a percibir exclusivamente las prestaciones que se detallan a continuación:

Por la sola disponibilidad del trabajador cuando la empresa lo asigne a situación “Guardia Pasiva”, sin que se dé el cumplimiento efectivo de tareas, le dará derecho a percibir una suma fija por cada día hábil (lunes a viernes) de $90 y de $140 en sábado y domingo o feriados. Este valor se establece por cada día de “Guardia Pasiva”.

El presente concepto se absorberá y/o compensara hasta su concurrencia cualquier otro concepto y/o adicional denominado Guardia, Guardia Pasiva, Horas a disposición u otra vos que haga referencia a este concepto que se esté abonando a la fecha.

Artículo 25° VIANDA / AYUDA COMPLEMENTARIA

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 del presente CCT, se estable que las empresas proveerán una vianda diaria al personal que preste servicios en jornadas de trabajo de ocho horas o en su jornada ordinaria dispuesta por diagrama si este fuere inferior, para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales. Se proveerá esta vianda diaria por día efectivamente trabajado o que le hubiere correspondido trabajar en la hipótesis de hallarse en goce de licencia de vacaciones, enfermedad o accidente y/o cualquier otra licencia que devengue salario que por ley o convención colectiva corresponda.

Cuando el trabajador recargue sus tareas en exceso de dos (2) horas como mínimo, las empresas proveerán una vianda adicional.

Al personal con desarraigo o que realice campamento se le proveerá una vianda adicional cuando sea obligatorio la provisión de DESAYUNO Y MERIENDA. Se agregara una vianda adicional cando el personal desarraigado pernocte en campamento.

Las empresas podrán sustituir las vianda previstas en este artículo mediante el pago de una vianda no remunerativa, cuyo valor se fija en el $70, como concepto de carácter no remunerativo.

Artículo 26°  Ley 26.176

Con el fin de evitar inconvenientes interpretativo respecto de los conceptos alcanzados por las excepciones vigentes dispuestas por la ley 26.176, se detallan las partes pertinentes de las normas convencionales que rigen la materia:

1) CCT 3/11/06, articulo 2, inciso I), II), III y IV) homologados por Resoluciones 948/06 y 33/07 de la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

2) CCT 511/07, homologación por Resolución 855/07 de la Secretaria de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

3) Acta de fecha 24/07/07, Expediente N° 1.213.932/07.

4) Resolución 240/09, ExpedienteN° 1.262.820/08.

5) Resolución N° 1122/09, Expediente N° 1.332.263/09             

Dentro de la normado en las disposiciones precedentes, las partes acuerdan prorrogar con los alcances, limitaciones, excepciones y características ya regulados, el reintegro mensual del importe equivalente al (50%) de la retención que en concepto de impuesto a las ganancias les corresponde tributar a los trabajadores hasta la suma mensual de pesos mil ciento dieciocho ($1.118). La suma resultante del párrafo anterior, se continuara reintegrando con el concepto “Asignacion vianda complementaria no remunerativa”.

Artículo 27° ADICIONAL YACIMIENTO / PRODUCTION

       a) Adicional Yacimiento / Producción: El presente adicional reviste carácter no remunerativo a todos sus efectos y es aplicable al personal de producción y mantenimiento. El mismo absorberá hasta su concurrencia cualquier otro concepto extra-convencional estuviesen otorgando las empresas. El valor del presente adicional se fija en la suma mensual de $420 (cuatrocientos veinte).

       b) Adicional por Disponibilidad: El presente adicional reviste de carácter no remunerativo a todos sus efectos y es aplicable al personal de base de operaciones especiales, operativo de producción y mantenimiento. El mismo absorberá hasta su concurrencia cualquier otro adicional que para el mismo personal y por el mismo concepto extra-convencional estuviesen otorgando las empresas. Para el personal de las empresas de producción y mantenimiento que presten servicios en yacimiento y que por las características particulares de  las distintas operaciones requiera una dedicación horaria especial, se establece el valor del presente adicional en la suma de $420 (cuatrocientos veinte) desde la vigencia de este convenio.

Artículo 28° ADICIONAL DE TORRE

Las empresas abonaran a los trabajadores que integren la dotación de los equipos de torre, que cumplan diagramas de trabajo de 12 horas efectivamente afectados al equipo, la suma de PESOS MIL DOCIENTOS ($1200) mensuales, por el periodo de vigencia del presente convenio. El presente adicional continuara aplicándose conforme las particularidades, características limitaciones y alcances pactados oportunamente en el acuerdo de fecha 27 de Marzo de 2008 Expte. N° 1.261.245/08 y sus actualizaciones posteriores. Los que estuvieran percibiendo este adicional lo continuaran cobrando por el plazo de vigencia de este convenio.

Artículo 29° BONO DE PAZ SOCIAL

El valor del presente adicional se mantendrá en una suma mensual equivalente al CINCO PORCIENTO (5%) de las remuneraciones brutas mensuales, normales y habituales correspondientes al periodo de cálculo, conforme a lo dispuesto por MTySS mediante Resolución ST N° 1122/09.

Artículo 30° TIEMPO DE VIAJE

Las empresas le proporcionaran transporte al personal del presente CCT que realice tareas de Perforación, Terminación, Reparación, Intervención, Producción, Mantenimiento, Flush by, Movimiento de suelo, Servicios de Ecología y Medio Ambiente, cuando por la índole de trabajo se justifique y no existan líneas de transporte regulares. A tal efecto, se conviene lo siguiente:

a) El tiempo de traslado hasta el lugar de trabajo cualquiera sea su extensión no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos provistos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la especialidad, ni el trabajador se encuentra a disposición del empleador.

b) Que, tratándose de un caso especial y especifico de la industria petrolera, se determinara una suma fija por hora de viaje uniforme para todas las categorías.

c) Si por la introducción posterior de otros medios de locomoción o de otro trayecto o por cualquier otra causa, a criterio de las empresas, variara en forma permanente la duración de los viajes, la cantidad de horas de viajes percibidas se adecuara en consecuencia.

A fin de lograr una instrumentación ordenada y homogénea por parte de las empresas respecto de este concepto, las partes acuerdan para los trabajadores que presten tareas en la provincia de Chubut la cantidad de horas de viaje que se establecen en ANEXO 1 en función de las distancias a cada yacimiento / localidad.

Para los trabajadores que presten servicios en la provincia de Santa Cruz las partes se comprometen a acordar antes del 31/12/2010 las horas de viaje que se deberán considerar en función de la distancia y tiempo a su lugar de trabajo.

A los trabajadores del presente CCT que sean trasladados a su lugar de trabajo en un todo de acuerdo a lo establecido precedentemente tendrán derecho a percibir horas de viaje de acuerdo al cronograma que a continuación se detallan:

A partir del 01/01/2011 el valor de 2 horas de viaje por día, aunque efectivamente el  tiempo sea superior.

A partir del 01/08/2011 el valor de 4 horas de viaje por dia, o las efectivamente realizadas con un máximo de 4.

A partir del 01/01/2012 los trabajadores percibirán las horas que efectivamente realicen.

En el supuesto que alguna empresa este abonando HORAS DE VIAJE o similar a la fecha de puesta en vigencia del presente CCT el cronograma descripto en el presente artículo no será de aplicación.

El valor de la hora de viaje se fija en $18, y se actualizara de acuerdo a la pauta salarial que las partes acuerden en el marco de negociación paritaria.

Artículo 31° ESPERA DE TRANSPORTE

El personal que hubiera cumplido con su jornada laboral, y por razones no imputables a los trabajadores o al SPJPPGPPA, se encuentre a la espera del transporte de regreso al domicilio desde el yacimiento, percibirá en el caso del personal de diagrama de 8 horas de cada hora de esperar un valor equivalente a tres horas de viaje por cada hora de espera y en tanto que el personal de diagrama de 12 horas que se encuentre en dicha condición percibirá por cada hora de espera un valor equivalente a 4 horas de viaje por cada hora de espera.

Las fracciones de tiempo serán computadas de la siguiente manera:

En caso que el tiempo de espera fuera mayor a quince (15) minutos e inferior a treinta (30) se considerará media hora, en tanto que la fracción mayor a treinta (30) minutos se considerará como una (1) hora.

Articulo 32°: TRASLADOS

Las partes establecen que:

      a) Se entiende por traslados de personal, la transferencia de un trabajador por razones operativas de la empresa, de una localidad a otra con asentamiento de su domicilio y del grupo familiar en el nuevo destino. En este supuesto las empresas acordaran con el trabajador transferido las condiciones del mismo, pudiendo el interesado darle intervención al SPJPPGPPA.

      b) Las partes acuerdan que cuando la transferencia de un operario (sin asentamiento de su grupo familiar en el nuevo destino) se efectúe por un periodo transitorio y quede afectado durante ese periodo a los diagramas de trabajo de su nuevo destino y la misma no obedezca a la realización de una o más operaciones pre-establecidas y programadas con el cliente, las empresas abonaran durante el lapso de tiempo que el personal se encuentre afectado a estas condiciones un adicional del (10%) por ciento que se calculara sobre el total de su remuneración normal y habitual y se les proveerán de alojamiento, desayuno, almuerzo, merienda y cena.

      c) El adicional por traslado mencionado en el inciso b) se duplicara cuando el personal permanezca en campamentos alejados de centros urbanos y/o plataformas, y el mismo cesara automáticamente cuando desaparezca la situación de desarraigo.

 

Articulo N°33 FALLECIMIENTO – INDEMNIZACION

Cuando un trabajador falleciese como consecuencia de un accidente de trabajo, además de las indemnizaciones vigentes, sus derechohabientes percibirán un subsidio especial consistente en la diferencia entre la indemnización legal prevista para los casos (At. 248 LCT) y el monto equivales al art. 245 de la misma les.

Las empresas que como beneficio adicional, cuenten con pólizas de seguro que cubran esta circunstancia, absorberán hasta su concurrencia el subsidio descrito precedentemente garantizando que, como suma final, los derechohabientes reciban el monto que resulte mayor, sea el subsidio o la cobertura de la póliza de seguros.

El pago del mencionado subsidio se hará conforme el orden de prelación que establezca la legislación vigente.

Los beneficios establecidos por la LRT son independientes del presente subsidio.

Articulo N°34 INSTALACIONES COSTA AFUERA

Las plataformas de exploración y explotación de hidrocarburos en la plataforma continental en zona marítima definida en el ámbito de aplicación del presente convenio, serán consideradas a efectos del mismo, ya sean fijas o móviles, como instalaciones costa afuera y una extensión de las mismas actividades petroleras de costa adentro.

Atento a la especificidad de la actividad, se estable lo siguiente:

1. Régimen de trabajo: el régimen de trabajo que se establece es de un ciclo de trabajo por un ciclo igual de descanso. La jornada de trabajo será de ocho horas.

2. Regimen de descanso: el régimen de descanso establecido es de “1 x 1” (un día de trabajo por un día de descanso). Ello significa que una ves finalizado el ciclo de rotación, el personal gozara de un franco de la misma duración que el ciclo de trabajo realizado, el cual se computará desde el momento en que cese en su trabajo en el horario habitual del ultimo dia del ciclo, hasta la hora en que retorne a sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso. La rotación en plataforma no podrá exceder de catorce días consecutivos de trabajo por catorce de descanso y transporte, salvo acuerdo entre el trabajador, el personal y el sindicato.

Si el trabajador con funciones habituales en tierra y con un diagrama de trabajo distinto al denominado 1x1, que por necesidades operativas realizara en forma eventual tareas en plataformas y la misma requiera que el trabajador deba pernoctar como mínimo una jornada en plataforma, para luego volver a su función habitual en tierra, recibirá como compensación 1 día de franco por cada día de pernocte en plataforma, percibiendo por cada día de franco el adicional de plataforma establecido en el inciso 4 del presente articulo.

Asimismo, el personal que ya cumpla un diagrama de 1x1, no vera afectado su esquema de descanso ni acumulara mas francos cuando eventualmente deba cumplir tareas de plataforma.

El goce del/los francos correspondientes según lo explicitado anteriormente deberá ser programada con su supervisor y deberá gozarse dentro de los 45 días a la realización de la tarea en plataforma.

3. Condiciones de seguridad: Se establece lo siguiente:

a) Transporte de personal en helicópteros: no se efectuara el traslado del personal, junto con explosivos, combustibles, materiales radioactivos y elementos químicos que hagan peligrar la integridad física del trabajador.

b) Provisión de supervivencia: todas las lanchas o embarcaciones que salgan al mar deberán contar aparte de los elementos de seguridad determinados por las normas vigentes, con una provisión de supervivencia, adecuada al numero de tripulantes estimada para un periodo no menos a tres días al momento de su aplicación, en un todo de acuerdo a las disposiciones de la Organización Marítima Internacional (O.M.I.).

c) Capacitación: Sera impartida por personal especializado y será obligación realizar zafarranchos de abandonos de acuerdo con las normas vigentes al momento de su aplicación.

4. Adicional Plataforma Marítima

Para el personal representado en el presente convenio que preste tareas en las instalaciones de costa afuera u Off Shore dentro de las doscientas millas del Mar Argentino adyacente, se establece una diferencia en mas del cuarenta (40%) por ciento sobre los conceptos remunerativos devengados durante el mes que hubiere recibido de haber prestado las mismas tareas en el continente, cuando el trabajador fuera trasladado a esa operación y durante el tiempo que dure tal afectación. En caso hubiere personal que realice tareas ocasionales y pernocte en las instalaciones mencionadas recibirá esta diferencia en forma proporcional a los días efectivamente trabajados en plataforma.

Una vez calculado este adicional, se aplicara sobre los conceptos remunerativos lo dispuesto en los incisos b) y c) del articulo 32 del presente CCT según corresponda.

El presente concepto absorberá hasta su concurrencia cualquier otro concepto adicional que exista ala fecha específicamente para el trabajo en plataforma – costa afuera.

Articulo N°35 SUBSIDIO POR HIJO DISCAPACITADO

Las empresas abonaran al trabajador que acredite percibir por ANSES la asignación por hijo con discapacidad, una suma mensual adicional equivalente a la que perciba por aplicación del régimen legal de asignaciones familiares. Este concepto tendrá el carácter de beneficio social (103 bis LCT).

Articulo N°36 BONIFICACION EXTRAORDINARIA POR EGRESO POR JUBILACION

Aquellos trabajadores que se encuentren en condiciones de recibir la jubilación ordinaria (ley 24241 y/o decreto 2136/74) y fueran notificados por las empresas a fin de iniciar los tramites jubilatorios y puedan fehacientemente acreditar haber iniciado formalmente el trámite previsional correspondiente podrán acceder a la bonificación extraordinaria por egreso según las condiciones que se detallan a continuación:

a) Cuando el empleado se desvinculara de la relación laboral dentro del plazo de (3) treinta días de recibir dicha notificación, percibirá una gratificación extraordinaria por única vez equivalente a 13 meses de sueldo mensual, normal y habitual, excluyendo los conceptos No Remunerativos que revistan tal carácter a la fecha.

b) Cuando el empleado se desvinculara entre los 31 y 60 días de notificado, dicha gratificación será equivalente a 12 meses, aplicándose la misma base de cálculo. A partir del día 61, este beneficio no será aplicable. La desvinculación se instrumentara en los términos del art. 241 LCT.

En ambos casos el trabajador deberá tener una antigüedad mínima a 5 años en la industria.

Las empresas harán los aportes correspondientes a la obra social del ex trabajador hasta tanto el mismo obtenga efectivamente el haber jubilatorio, con un plazo máximo de doce meses desde la fecha de intimación referida precedentemente. El supuesto que las empresas apliquen para el caso de desvinculación por jubilación, sistemas propios que superen el beneficio otorgado por el presente convenio, la bonificación descripta en el artículo no será de aplicación.

Cuando la ANSES denegara el beneficio jubilatorio considerando que el trabajador no reúne los requisitos necesarios éste tendrá derecho a reingresas a la empresa en la misma posición y condición previa al egreso, si le notificara la denegatoria del organismo previsional dentro de los quince días (15)contados a partir de que tomo conocimiento de la situación.

Sera requisito indispensable para reingresar a la empresa, que el trabajador reintegre una suma equivalente al importe neto percibido en concepto de bonificación, a la que deberá descontarse una suma que resultara de dividir el monto total neto percibido por el trabajador por trescientos sesenta y cinco (365), multiplicando ese resultado por la cantidad de días en que el trabajador estuvo fuera de la empresa.

Ejemplo: Un trabajador percibió una suma neta de $100.000 y estuvo 70 días afuera de la empresa hasta que le denegaron el beneficio.

100.000 x 70 = 19.178.082

365

Deberá devolver $80.821,91, número al que se llega restándole los $19.178,082 a los $100.000 netos percibidos.

Articulo N°37 CONTRATISTAS

Las empresas con actividades incluidas en el presente convenio, serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales de la seguridad social originada entre sus contratistas y su personal dependiente, en los términos de la legislación vigente.

Asimismo, las operadoras representadas por las cámaras del sector, garantizaran el cumplimiento de las obligaciones salariales estipuladas en este CCT a efectos de evitar situaciones de conflicto por lo que dispondrán de las medidas conducentes para que con inmediatez a la homologación de cualquier acuerdo colectivo suscripto por las partes, sus contratistas y subcontratistas cumplan sus obligaciones laborales legales y convencionales.

Articulo N°38 REPRESENTACION GREMIAL

Todo el personal incluido en este convenio, tendrá derecho al libre ejercicio de asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia y demás derechos y obligaciones que se acuerdan en los artículos siguientes.

Las partes reafirman que es de interés mutuo mantener la mayor armonía en las relaciones laborales en los lugares de trabajo y en ese sentido consideran que un mejor ordenamiento contribuirá eficacia al mejor logro de dichos fines.

Articulo N°39 DELEGADOS DEL PERSONAL

El sindicato ejercerá la representación sindical de los trabajadores afectados a tareas comprendidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a través de los delegados de personal que sean electos, conforme a las cantidades, requisitos y formas establecidas por la legislación aplicable. En aquellas actividades o servicio cuyo personal no alcance los mínimos establecidos por la legislación aplicable, podrá unificarse la representación gremial de manera que un mismo delegado represente a mas de una actividad.

Articulo N°40 LICENCIA GREMIAL

Las empresas consideraran a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, cuatro (4) días mensuales con goce de salarios. Este salario estará constituido en los mismos promedios previstos en el Art. 159 de la LCT (Salarios Licencias), como así también lo establecido en el artículo 25 del presente CCT (Ayuda alimentaria – Alimentación Diaria).

Cuando el delegado del personal legalmente electo deba hacer uso de licencia, el sindicato lo comunicara por escrito al empleador, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas a fin de no afectar el normal desarrollo de las tareas y/o actividades.

La falta de uso de licencia gremial en el mes calendario no generara derecho a su acumulación para los meses siguientes así como tampoco derecho remunerativo por parte del empleado.

Articulo N°41 DESEMPEÑO DE DELEGADOS

Débito laboral

La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñas sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal y a su puesto de trabajo en particular. En virtud de lo que antecede y para el desempeño de sus funciones gremiales, los representantes gremiales cuando deban utilizar licencias gremiales, deberán comunicar las mismas en la forma prevista en el artículo precedente.

Función gremial

Los delegados de personal, ajustaran su obrar en representación de los trabajadores de su sector o empresa a lo establecido en el artículo 43 de la ley 23.551, y en especial podrán:

* Desempeñar funciones de auxiliar del servicio de inspección del trabajo;

* Mantener reuniones periódicas con el empleador o su representante;

* Tramitar con previo conocimiento y autorización del sindicato, las reclamaciones delos trabajadores en cuyo nombre actúe. Asimismo los representantes deberán ajustar su conducta a las normas establecidas en los lugares de trabajos y disposiciones legales vigentes en la materia.

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Última actualización el Jueves, 09 de Junio de 2011 12:31
 

Comentarios  

 
+2 #5 companymangustavo 16-12-2011 02:29
es una verguenza el convenio logrado,por lomenos para nosotros, compañeros los jefes de equipos y encargados de tur. cobran mas que nosotros, nosotros somos los responsables directos de la operativa en el pozo y mucho mas. este convenio y meparese muy bien fue logrado para los que teniean suldos fijos de 12000 pesos.
tiene que existir una diferencia entre inspeccio, jefe de equipo, y encargado
como ejemplo en mendoza un jefe de equipo de Nabors cobra mas que un inspector.
hasta cuando..
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+1 #4 RE: CONVENIORogelio 02-12-2011 11:30
ya que en este campo estoy en las mejores manos como asesores, me quieren explicar como es que las empresas operan con tanta libertad como si les fregara que existe un CCT, y que los supervisores no tenemos derechos ejemplo: la injusticia de que no cobremos horas extras y que los ayudantes dentro de convenio petroleros cobren mucho mejor que nosotros, cuando nosotros somos los que aplicamos los conocimientos para que las empresas sigan facturando,comp añeros necesitamos que nos representen.
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0 #3 Consulta por JubilacionDelgado 07-11-2011 18:31
Buen dia, quisiera consultar si una persona del personal Jerarquico (Jefe de equipo o Encargado de turno) se jubila por haber completado los años de aporte, considerando el Dto 2136/74 Art 1 de computo 2 x 1 años: puede seguirse desempeñando, si la empresa lo permite y si el empleado asi lo desea, en la misma funcion (cargo)?
Le agradeceria su respuesta, desde ya muchas gracias.
Srta.Isabel Delgado
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+1 #2 campamentoViviana Aguirre 12-09-2011 08:03
[wiki]que pasa con el item campamento para los que pernoctamos en el campo?. Las empresas pagan lo que quieren como quieren[/wiki]
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+3 #1 RE: CONVENIOdamianrolaiz 16-08-2011 16:50
Quería comnetarles que en el convenio publicado no figura la fecha de vigencia. Saludos.
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